El máximo tribunal santafecino ha emitido un pronunciamiento de significativa relevancia para la praxis del derecho laboral de Riesgos de Trabajo, en los autos caratulados «SERVIN, LUIS ALBERTO contra LA SEGUNDA ART SA – SENTENCIAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO».
La controversia central radicó en la tasa de interés fijada por la Cámara de Apelación, establecida en los términos del Acta Acuerdo 2/2024 de dicho tribunal. Esta resolución disponía la aplicación de la tasa para adelanto de Cuenta Corriente del NBSFSA con capitalización al momento de la notificación de la demanda, con la particularidad de que dicha tasa no podría ser inferior al resultado de aplicar el RIPTE más una tasa pura del 6% anual.
La demandada articuló su recurso de inconstitucionalidad ante la Corte local fundándose en la arbitrariedad de la tasa fijada, alegando una violación de los derechos de propiedad, a una resolución justa y al debido proceso.
En su argumentación, la ART sostuvo que la decisión de la Alzada se apartaba de las disposiciones legales aplicables, específicamente del artículo 16 de la Ley 27.348 (que introdujo el artículo 17 bis a la Ley 26.773), del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación y del artículo 10 de la Ley 23.928, que prohíbe la indexación.
A su vez la Aseguradora de Riesgos señaló que el Acta Acuerdo 2/24 estableció un mecanismo de indexación basado en un índice de salarios que importa apartarse de la norma que faculta a los jueces a fijar tasas de interés, por cuanto si bien se dispone como tasa de interés la de adelanto en cuenta corriente del NBSF, es solo letra muerta para llenar en apariencia el requisito previsto en la normativa, puesto que en la práctica siempre arrojará un resultado inferior al coeficiente RIPTE con el cual se lo manda a comparar.
La Corte Suprema de Santa Fe, en un exhaustivo análisis de los antecedentes y la normativa aplicable, declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad. La Dra. Gastaldi, cuya postura fue compartida por los restantes miembros del Tribunal, fundamentó la decisión en la falta de fundamentación suficiente por parte de la Cámara al apartarse de los criterios de razonabilidad y determinación trazados por la propia Corte provincial y la Corte Suprema de la Nación en materia de intereses (citando precedentes como «Olivera», «Bonet», «García» y «Oliva«).
En relación a la aplicación del RIPTE como base para la tasa de interés, la Corte remarcó la analogía con los precedentes de la Corte Suprema de la Nación en los casos «García, Javier Omar c/UGOFE S.A.» y «Lacuadra, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A.», donde se descalificó la aplicación de coeficientes de actualización en lugar de tasas de interés fijadas según las reglamentaciones del Banco Central.
En este sentido, la CSJ de Santa Fe adhirió al criterio de la Corte Nacional, interpretando que una tasa no fijada según las reglamentaciones del Banco Central no se ajusta a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil y Comercial.
Asimismo, citó su propio precedente «Olivera», recordando que si bien el juzgador goza de un marco de libertad para elegir la tasa adecuada, esta elección debe basarse en las circunstancias específicas del caso y las condiciones económicas variables, justificándose debidamente como un acto jurisdiccional válido.
Implicancias para los Profesionales del Derecho:
Este fallo reviste suma importancia para los profesionales del derecho laboral, ya que limita la autonomía de los tribunales inferiores en la determinación de las tasas de interés, reafirmando la preeminencia de los criterios establecidos por la Corte Suprema de la Nación y la propia CSJ provincial.
Se destaca la obligación de los tribunales de fundamentar adecuadamente la elección de la tasa de interés, evitando la aplicación de metodologías que impliquen una indexación encubierta o que se aparten de las reglamentaciones del Banco Central.
En la práctica, este precedente exigirá una mayor atención al momento de impugnar o defender las tasas de interés fijadas en sentencias laborales, debiendo los letrados analizar exhaustivamente la fundamentación de las resoluciones y confrontarlas con la doctrina jurisprudencial vigente.